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Articulo 2 A LEY 22 362

El Art. 2 inc A de la Ley 22.362, establece que: «No se consideran marcas y no son registrables:

a) los nombres, palabras y signos que constituyen la designación necesaria o habitual del producto o servicio a distinguir, o que sean descritos de su naturaleza, función, cualidades u otras características.

Con base en esta norma legal, aquellos trámites de registro de marca que no se adecuan al precepto antes descrito, son objeto de una vista o rechazo por parte del inpi.

El espíritu de la «vista administrativa» dictada por el inpi, tiene por finalidad frenar aquellos trámites que contienen o están formados por palabras que tienen a describir el producto o servicio que pretenden registrar. Ejemplo: «Cerveza Espumante» como marca para cervezas de la clase 32, o «Escuela Nacional» para una institución educativa, en los términos de la clase 41 del nomenclador marcario vigente.

¿Como resolver o contestar esta vista administrativa Art. 2 inc a ley 22.362?

La vista administrativa del Art. 2 A, en la mayoría de los casos, no es resuelta favorablemente por el inpi cuando se contesta la vista, ya que el criterio de los analistas internos es ampliamente restrictivo en la aplicación de la ley de fondo. Es decir, hay un criterio de rechazar aquellas marcas que se pretenden registrar de manera genérica o descriptiva del producto o servicio a defender.

¿Cómo evitar una vista administrativa? Uno de los mayores problemas de los trámites de registro de marca, es que no cuenten con el asesoramiento de un agente de marcas matriculado. Los agentes realizamos la búsqueda de marca de manera fonética y gramatical, evitando que la marca pueda confundirse con otras existentes, o por lo menos limitando los riesgos de una vista o de una oposición en trámite de registro de marca.

Hace valer tu tiempo, deja tus trámites en nuestras manos.

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